El deber de declarar el riesgo: qué exige la ley al contratar
Antes de emitir una póliza, el asegurador necesita conocer el riesgo que va a asumir. Por eso la ley impone al tomador un deber precontractual: declarar, conforme al cuestionario que le presente el asegurador, las circunstancias que conoce y que son relevantes para estimar ese riesgo (Art. 524 N°1 y 525 Cco.). Es un deber compartido: el asegurador debe preguntar lo que le interesa saber, y el tomador debe responder con veracidad lo que se le pregunta.
¿Qué es la reticencia?
En su sentido más amplio, la reticencia es la falta o la omisión de entregar información relevante para la formación del contrato. El punto donde la mayoría se pierde es en lo que viene después: no toda reticencia se trata igual ante la ley.
La distinción que casi nadie explica bien: ¿mentir es distinto de callar?
El artículo 539 del Código de Comercio —la norma que permite anular el contrato por una declaración defectuosa— sanciona al tomador que "a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa". Leída de forma literal, esa frase describe un acto positivo: entregar un dato falso, no quedarse en silencio. Esto ha llevado a un debate doctrinal real: ¿la norma solo castiga a quien miente activamente, dejando fuera a quien simplemente omite decir algo?
La respuesta a la que llega la doctrina especializada, después de analizar el punto en profundidad, es más matizada —y más útil para usted— que un simple "sí" o "no": la expresión "proporciona" del artículo 539 no excluye la conducta contraria, es decir, no entregar la información requerida. En otras palabras, cuando la omisión es deliberada y busca engañar al asegurador —lo que la doctrina civil llama "dolo negativo"—, la ley la trata igual que una mentira activa, y también puede fundar la nulidad del contrato.
Esto tiene una consecuencia práctica importante: si una aseguradora rechaza un pago alegando que usted "omitió" algo, no basta con que pruebe que la información no fue entregada. Tiene que probar, además, que esa omisión fue intencional y dirigida a engañar —no una simple falta de advertencia sobre lo que era relevante.
Los cuatro remedios: nulidad, resolución, rescisión y rebaja proporcional
Aquí es donde la mayoría de las explicaciones se quedan cortas. La ley no da un solo remedio para toda declaración defectuosa: da uno distinto según cuándo se descubre el problema —antes o después del siniestro— y según cuánta culpa hubo en la conducta del contratante. Cruzando esas dos variables se obtienen cuatro escenarios distintos:
"Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente."
Las dos condiciones —inexcusable y determinante— son copulativas para que proceda la rescisión o el no pago; la propia norma contempla expresamente el caso en que falta alguna de las dos ("no revisten alguna de dichas características") para asignarle el remedio más leve. La calificación de si un error concreto es o no inexcusable o determinante sí queda entregada al criterio del juez, caso a caso.
| Momento | Dolo (mala fe) | Culpa inexcusable | Sin inexcusabilidad |
|---|---|---|---|
| Antes del siniestro | Nulidad (Art. 539). El asegurador retiene o cobra la prima igual, como pena civil. | Rescisión (Art. 525 inc. 3°). Termina el contrato hacia adelante, de pleno derecho. | El asegurador puede proponer modificar la póliza (ajustar prima o condiciones). Si usted rechaza o no responde en 10 días, puede rescindir, con efecto a los 30 días. |
| Después del siniestro | Resolución (Art. 539) + no pago de esa indemnización. Misma retención de prima. | No pago de esa indemnización. El contrato sigue vigente para el futuro. | Rebaja proporcional de la indemnización, según la diferencia entre la prima pactada y la que correspondía al riesgo real. |
Nulidad (Art. 539 inc. 1°): la declaración dolosa al contratar
Se aplica cuando el tomador, al declarar el riesgo, incurre con dolo —a sabiendas— en errores, reticencias o inexactitudes determinantes. Requiere declaración judicial y, en teoría, produce efecto retroactivo (Art. 1687 CC): el contrato se tiene por no celebrado. Pero el propio Art. 539 inc. 2° se aparta de la restitución mutua ordinaria: el asegurador puede retener la prima ya pagada, o demandar su pago si no se pagó, y cobrar los gastos de investigación, aunque no haya ocurrido riesgo alguno. La doctrina lo describe como una verdadera pena civil, no una simple restitución. Solo el asegurador puede alegarla (Art. 1684 CC) —el asegurado no puede invocar esta nulidad en su propio beneficio.
Resolución (Art. 539, mismo artículo): la declaración dolosa al reclamar el siniestro
Se aplica cuando el dolo ocurre después, al reclamar la indemnización de un siniestro ya ocurrido —incumpliendo el deber de declarar fielmente y sin reticencia sus circunstancias y consecuencias (Art. 524 N°7 y 8°). Un ejemplo típico en seguros de vida: enfermedades preexistentes que el asegurado sabía que tenía y no declaró. La misma regla de retención de la prima aplica aquí.
Rescisión (Art. 525 y 526): el error sin mala fe
Se aplica cuando el contratante incurre, sin dolo, pero inexcusablemente (con culpa o negligencia) en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo. A diferencia de la nulidad, la rescisión opera de pleno derecho, sin necesidad de un juicio previo para que el asegurador quede liberado, y termina el contrato hacia adelante, no retroactivamente. Si el siniestro ya ocurrió, el efecto no es la rescisión del contrato, sino que el asegurador simplemente queda exonerado de pagar esa indemnización puntual —el contrato sigue vigente.
Existe además una regla paralela para riesgos que se agravan después de contratar (Art. 526): si usted no informa dentro de 5 días un hecho que agrava sustancialmente el riesgo, el asegurador tiene 30 días desde que lo conoce para rescindir o proponer un ajuste de prima; si usted rechaza o no responde en 10 días, puede rescindir con efecto a los 30 días. Aquí, salvo que la agravación haya sido dolosa, el asegurador debe devolverle la prima proporcional al período en que quedó liberado del riesgo —justo lo contrario de la regla punitiva del Art. 539.
Rebaja proporcional: cuando el error no es determinante ni inexcusable
Si los errores no alcanzan a ser inexcusables ni determinantes, y el siniestro ya ocurrió, la ley no libera del todo al asegurador: solo le da derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima que usted pagó y la que le hubiesen cobrado de haber conocido el riesgo real. En la práctica, este remedio se usa poco —suele ser difícil determinar con precisión si un error fue o no "inexcusable", y las aseguradoras tienden a resolver en términos binarios: pagan o no pagan.
La consecuencia que sorprende a muchos: si hubo dolo, no le devuelven la prima
Cuando un contrato termina por otras causas, lo habitual es que el tomador tenga derecho a la devolución proporcional de la prima por el período no corrido. La declaración dolosa es una excepción notable a esa regla.
La doctrina describe esta regla como una verdadera sanción civil —no una simple restitución de prestaciones— reservada específicamente para los casos de declaración falsa o de mala fe. Es, junto con la posible acción penal, el costo real de intentar obtener una cobertura mediante el engaño.
¿Quién puede alegar esta nulidad?
Un punto técnico que conviene saber si usted está en el otro lado del mostrador: la nulidad relativa del artículo 539 solo puede ser invocada por la parte a quien la ley protege con esa norma —en este caso, el asegurador (o la compañía que haya adquirido la cartera mediante cesión)—, conforme a la regla general del artículo 1684 del Código Civil. El asegurado o sus beneficiarios no pueden usar esta misma norma para intentar anular el contrato.
Indisputabilidad: el límite de dos años
Para los seguros de personas, existe una protección adicional que ya cubrimos en detalle en nuestra guía de seguro de vida: transcurridos dos años desde el inicio del seguro, el asegurador no puede invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones, salvo que hayan sido dolosas (Art. 592 Cco.).
¿Puede una aseguradora renunciar contractualmente a impugnar incluso el dolo? La doctrina es clara en que no puede hacerlo de forma anticipada y general —el dolo futuro no se puede condonar (Art. 1465 Código Civil)—, pero sí puede renunciar a un dolo ya conocido y específico, por ejemplo, aceptando expresamente una reticencia puntual sobre una enfermedad preexistente ya declarada.
Qué significa esto si le rechazaron un seguro por "reticencia"
- Pida a la aseguradora que precise si le atribuye haber mentido activamente o haber omitido algo, y en qué documento consta esa declaración.
- Verifique si han transcurrido más de dos años desde el inicio del seguro: si es así, y se trata de un seguro de personas, la indisputabilidad puede protegerlo salvo que se acredite dolo.
- Recuerde que la carga de probar el dolo —la intención de engañar— corresponde siempre a la aseguradora, no a usted.
- Una omisión sobre algo que usted no sabía que era relevante, o que no conocía, no es reticencia en el sentido legal: no hay deber de declarar lo que no se conoce.